Manual Elemental de Divorcio-toda la info necesaria ////////


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@SALU

22/02/2010#N30652

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Manual Elemental de Divorcio-toda la info necesaria





Manual elemental de Divorcio-toda la info necesaria















QUE DIFERENCIA HAY ENTRE SEPARACIÓN PERSONAL Y DIVORCIO VINCULAR?





Con el divorcio vincular se disuelve el vínculo y se recupera la aptitud nupcial. Se pierde el derecho hereditario y alimentario.





¿ SE PUEDE CONVERTIR EN DIVORCIO VINCULAR UNA SENTENCIA DE SEPARACIÓN PERSONAL?




Si, se puede. Transcurrido un año de dictada la sentencia pueden pedir la conversión ambos cónyuges. Transcurridos tres años, alcanza con que la pida uno solo.




¿ QUE TIPOS DE DIVORCIO EXISTEN?




Varios: el más recomendable es el divorcio por presentación conjunta, donde no hay que probar las causales del divorcio. A la vez, este tipo de divorcio puede tener 2 audiencias o ninguna (si hace más de tres años que se produjo la separación de hecho). Si uno de los cónyuges se niega a firmarlo, el otro puede iniciar divorcio contradictorio o contencioso, debiendo probar las causales de divorcio que invoca. Es un juicio largo y doloroso y se apela a él como último recurso.




¿ CUANTOS ABOGADOS SE NECESITAN PARA TRAMITAR UN DIVORCIO DE COMUN ACUERDO?



Se necesitan dos abogados, uno por cada parte.(En otras provincias, solo uno)




¿ QUE DOCUMENTACIÓN SE NECESITA PARA INICIAR UN DIVORCIO?




Se necesita partida de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos, fotocopia de las dos primera hojas del DNI y si hay bienes, títulos de propiedad de éstos.
Las partidas deben ser aranceladas. Las gratuitas no sirven. Las puede obtener en el C.G.P. más cercano a su domicilio si son de Capital Federal.




¿ CUANTO DURA UN DIVORCIO?




Depende del tipo de procedimiento y del Juzgado. Si es de mutuo acuerdo, pocos meses. Si es contradictorio, varios años.



¿ CUANDO SE DISUELVE LA SOCIEDAD CONYUGAL?




La sociedad conyugal se disuelve cuando se dicta la sentencia de divorcio.

Si el divorcio fue de mutuo acuerdo, retroactivamente a la fecha de iniciación del juicio

Si fue contencioso, retroactivamente a la fecha de la traba de la notificación de la demanda.

También se disuelve con la muerte del cónyuge.



¿ CUANTO AÑOS DE CASADOS HAY QUE TENER PARA PODER INICIAR UN DIVORCIO?





Para iniciar un divorcio contencioso, no hay plazos mínimos.
Para iniciar una separación personal por presentación conjunta, 2 años de casados
Para iniciar un divorcio vincular por presentación conjunta, 3 años de casados.
Para iniciar un divorcio vincular por la causal de separación de hecho, más de 3 años de separados (no de casados).



¿ CUALES SON LAS CAUSALES DE DIVORCIO CONTRADICTORIO?




El adulterio, la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida de otro o de los hijos, sean o no comunes, ya sea como autor principal, cómplice o instigador, la instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos, las injurias graves y el abandono voluntario y malicioso. Estas dos últimas son las más frecuentemente invocadas. Se necesitan testigos para probarlas.



¿QUE OTRAS CAUSAS DE DIVORCIO EXISTEN?





Alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge.



¿QUE OBJETIVO TIENE EL DIVORCIO CONTRADICTORIO?




Obtener la sentencia de divorcio por culpa exclusiva del cónyuge demandado. Pero éste puede RECONVENIR (contrademandar) y pedir que se decrete por culpa de quien inició el juicio.

La sentencia puede salir por culpa de uno o de ambos (esto es lo más frecuente).



¿ CUALES SON LAS CAUSAS QUE SE INVOCAN EN UN DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA?



Solamente que causas graves hacen moralmente imposible la vida en común o que hace más de tres años que están separados de hecho. No se necesitan testigos. Estas causas se invocan sin necesidad de probarlas. No queda asentado en el expediente los pormenores de las mismas.



¿QUIÉN ES EL CULPABLE EN UN DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA?




No hay declaración de culpabilidad, pero tiene los efectos de culpa de ambos, salvo que se dejen a salvo los derechos del cónyuge inocente (poco frecuente).



¿ EL CÓNYUGE INOCENTE CONSERVA EL DERECHO A ALIMENTOS?




Si, mientras no viva en concubinato o incurra en injurias graves hacia el otro cónyuge.



¿ CUAL ES EL JUEZ COMPETENTE PARA ENTENDER EN EL DIVORCIO?




Aquel cuya jurisdicción corresponda al último domicilio conyugal o el juez del domicilio del cónyuge demandado.



¿ CUANTO TIEMPO HAY QUE ESPERAR PARA VOLVERSE A CASAR DESPUÉS DEL DIVORCIO?



El Código no establece ningún plazo de espera. Ni bien se termina el divorcio (inscribiendo la sentencia en el registro civil) se puede volver a contraer matrimonio.-




¿ CUANTAS VECES SE PUEDE CASAR UNA PERSONA DIVORCIADA?




Una persona divorciada se puede casar todas las veces que quiera, siempre y cuando haya disuelto el vínculo anterior.



¿ QUE PASA CON LA TENENCIA DE HIJOS, RÉGIMEN DE VISITAS, ALIMENTOS, ATRIBUCIÓN DEL HOGAR CONYUGAL Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL?




En un divorcio consensual las partes pueden presentar en el mismo escrito un acuerdo sobre cada uno de esos temas, el cual se homologa con la sentencia. Si el divorcio es contencioso, todos estos temas conexos hay que reclamarlos en juicios separados.



¿QUE ES LA PATRIA POTESTAD Y A QUIEN CORRESPONDE SU EJERCICIO?





La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.


Su ejercicio corresponde:


1) En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado.

Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el art. 264, quater, o cuando mediare expresa oposición.

2) En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.

3) En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro.

4) En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido.

5) En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquél que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial, o reconocida mediante información sumaria.

6) A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido.




¿QUIÉN TIENE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO A LOS HIJOS?



Ambos padres tienen obligación alimentaria respecto a los hijos. También los abuelos tienen obligación subsidiaria de alimentos.



¿ LOS JUICIOS DE ALIMENTOS, TENENCIA, RÉGIMEN DE VISITAS, ADOPCIÓN, TUTELA, INSANIA PAGAN TASA DE JUSTICIA?




No, esos juicios no pagan tasa de justicia.




¿HASTA QUE EDAD LOS HIJOS TIENEN DERECHO A PERCIBIR ALIMENTOS?





Hasta los 21 años. Es un error creer que la mayoría de edad se produce a los 21 años.Actualmente, es a los diecioocho años.Agrego la información correspondiente:



"Con su publicación en el Boletín Oficial, rige la modificación del Código Civil, sancionado por el Congreso y promulgado por el Ejecutivo, que otorga a los jóvenes a partir de los 18 años plenos derechos en materia civil y comercial. La obligación alimentaria se extiende hasta los 21 años.

Se publicó ayer en el Boletín Oficial la modificación del Código Civil que establece la mayoría de edad a los 18 años, y que otorga a los jóvenes plenos derechos en materia civil y comercial.

La ley 26.579, sancionada por el Senado el 2 de diciembre y promulgada el 21 de este mes, modifica el artículo 126 que ahora dice: “son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de dieciocho (18) años”.

En tanto el artículo 127 señala que “son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los dieciocho (18) años cumplidos”.

Además el artículo 128 queda modificado de la siguiente manera: “Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los dieciocho (18) años”.

La modificación del Código Civil permitirá a los jóvenes tramitar documentos, firmar contratos, encarar emprendimientos comerciales y casarse a los 18 años, sin autorización de sus padres.

Expresa que el menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.

También los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134. Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.

Se agrega al Código Civil “la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.

Aclara además que “toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los dieciocho (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los veintiún (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.

23 DE DICIEMBRE DE 2009

 

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